sábado, 8 de julio de 2017

Guarda y custodia de menores: “UN DON EXCEPCIONAL”



[ADVERTENCIA: SI BIEN EL SIGUIENTE TEXTO NO ES UNA CRÍTICA DE ESTA PELÍCULA DESDE EL PUNTO DE VISTA CINEMATOGRÁFICO, SE REVELAN NUMEROSOS DETALLES DE SU TRAMA.] Lo que plantea Un don excepcional (Gifted, 2017, Marc Webb) no anda muy lejos de lo abordado, a nivel estrictamente dramático, en otra reciente película, Manchester frente al mar (Manchester by the Sea, 2016, Kenneth Lonergan) (1): Frank Adler (Chris Evans) es un hombre soltero que vive con su sobrina de siete años Mary (Mckenna Grace) en una humilde vivienda. Se gana el sustento reparando embarcaciones, y cuida de la niña desde que la madre de esta última y hermana suya se quitara la vida. Bonnie (Jenny Slate), la maestra de primer curso de Mary, se da cuenta de que la niña es una superdotada para las matemáticas. La escuela intenta convencer a Frank de que lleve a su sobrina a un colegio especial para superdotados, incluso le ofrece la posibilidad de que Mary vaya becada al mismo, con lo cual no tendría que costear la elevada matrícula. Pero Frank se niega, alegando que, cumpliendo la última voluntad de su hermana, quiere que Mary sea “una niña normal” y que lleve “una vida normal”. Un nuevo personaje da un giro a los acontecimientos: la aparición de Evelyn (Lindsay Duncan), madre de Frank y abuela de Mary, que tras no conseguir que su hijo le deje hacerse cargo de la niña para darle la elevada educación que según ella se merece, termina demandando a Frank para conseguir la custodia legal de la pequeña.


Lo que se plantea en Un don excepcional a nivel estrictamente jurídico es el debate en torno a la guardia y custodia de menores. ¿Quién tiene más derecho o, dicho de otro modo, un mejor derecho a tener la guardia y custodia de Mary? ¿Su tío Frank o su abuela Evelyn? Frank alega a favor de su mejor derecho que está cumpliendo la última voluntad de la madre de la niña, la cual antes de quitarse la vida le dejó bien claro que quería que Mary disfrutara de una infancia y una posterior existencia como adulta dentro de los límites de lo que se considera “normal y corriente”. Evelyn ofrece una posición económica mucho más elevada y, en consecuencia, un nivel de comodidades y de calidad de vida que el modesto Frank jamás podrá darle a su sobrina, además de ofrecerle la posibilidad real de que la niña pueda desarrollar adecuadamente el elevado nivel intelectual del que goza.


Hay aspectos oscuros en la alegación de Frank que, dado que forman parte de la entraña del argumento, debilitan la posición jurídica del personaje a la hora de defender la pertinencia de que sea él y no la abuela quien conserve la guarda y custodia de Mary. Por ejemplo, tal y como se hace patente en las escenas desarrolladas en el tribunal donde tienen lugar las vistas destinadas al debate y esclarecimiento del caso, Frank no tiene una prueba documental sólida que sustente su pretensión de que su hermana le confió a la niña expresamente a él. No hay ningún testamento ni documento o escritura pública o privada alguno que acredite el mejor derecho de Frank respecto a Evelyn para quedarse con Mary. Es más: hay sospechas razonables de que, simplemente, cogió a la niña y se la llevó. Lo único que tiene Frank a su favor es la confianza que su difunta hermana depositó en él antes de abandonar este mundo; pero eso, a efectos procesales, es un argumento muy débil, pues se trata de su palabra frente a la de Evelyn. A ello hay que sumar que el hecho de que la madre de Mary y hermana de Frank acabara suicidándose permite arrojar sobre la difunta serias dudas sobre su capacidad legal para regirse por sí misma. Por más que la película no profundiza sobre esta cuestión, quizá por el hecho de que la madre de Mary fuera también un genio de las matemáticas, y por tanto alguien con un intelecto muy superior a la media, lo cierto es que en el film no se cuestiona si la última voluntad de una persona tan desesperada, hasta el extremo de decidir suicidarse, podría intentar anularse en base a una dudosa inestabilidad mental, unida a la ausencia de documentación fiable.


La película se reserva un último golpe de efecto para resolver el conflicto planteado, aunque, desde un punto de vista estrictamente jurídico, es muy difícil que la cuestión se resuelva a favor de Frank, al menos tal y como se plantea en el film. En las escenas finales Frank echa mano de un último recurso para recuperar la guarda y custodia de Mary, las cuales ha perdido, por más que dicha guarda y custodia tampoco han sido otorgadas a la abuela, sino que se adopta una solución intermedia a favor de una familia de acogida y dejando a Frank y Evelyn un derecho de visitas. Pero ya llegaremos a eso. Lo relevante ahora es que Frank consigue recuperar la guarda y custodia de Mary porque tiene una especie de as en la manga: un texto escrito por la difunta madre de la niña en el cual resolvió antes de matarse el complicadísimo problema matemático que hacía décadas que llevaba de cabeza a los más reputados especialistas en la materia. La existencia de dicho texto, y sobre todo el expreso deseo de su autora de que el mismo no fuera publicado hasta después de la muerte de Evelyn, pone al descubierto algo que se ha ido apuntando a lo largo de la película: que, con su rigidez y sus exigencias, Evelyn convirtió la vida de su hija en un infierno, empeñándose en que dedicara todo su tiempo, toda su existencia, a las matemáticas. En una de las escenas desarrollada en las vistas orales, Evelyn se ve obligada a explicar ante el juez, a preguntas del abogado de Frank, que puso una denuncia por secuestro contra un novio que tuvo su hija a los 17 años porque ambos se habían ido juntos a pasar un fin de semana esquiando; el abogado de Frank intenta poder así en evidencia la severidad de Evelyn, alguien capaz de acudir a los tribunales para demandar injusta e injustificadamente a un novio de su hija que, según ella, la habría distraído del elevado objetivo intelectual para el cual había sido destinada. La resolución del problema matemático, y el vengativo deseo de su autora de que la persona más interesada en aquélla jamás llegase a verlo mientras viviera, opera como una especie de prueba indiciaria, que sugiere indirectamente que Evelyn destrozó la vida de su hija y la arrastró al suicidio, y lo que es peor, que amenaza con convertir la de Mary en una segunda edición de la desdichada existencia de la madre de la niña.


Como relata Emelina Santana Páez (2), Jueza de Familia titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 79 de Familia de Madrid, en el ordenamiento jurídico español hay cuatro grandes supuestos frecuentes en materia de guarda y custodia de hijos menores. Uno de ellos se aproxima bastante a lo que se plantea en Un don excepcional: las diferencias personales entre los abuelos y los propios hijos, los progenitores de los menores, si bien en la película dichas diferencias se dan entre una abuela y un hijo de la misma que no es el progenitor de la menor, sino su tío. “Suele existir una división familiar con posturas fuertemente contrarias, que genera en unas relaciones familiares con desconfianza, enfrentamientos y ruptura de la comunicación. El riesgo a evitar es incluir a los menores como una herramienta de castigo más, ya que en ocasiones presencian actitudes beligerantes, enfrentamientos explícitos, nula comunicación e incluso comentarios despectivos. Suele ser un conflicto entre adultos, y no de los menores con los abuelos. La mera constatación de una situación de enfrentamiento entre los miembros del grupo familiar no es causa suficiente para impedir el contacto de los menores con sus abuelos, pero también es necesario valorar que eso no incida en un sufrimiento para el niño. Si el enfrentamiento es demasiado duro, la relación de los menores con los abuelos está condenada al fracaso, ya que los progenitores harán lo posible a tal fin. En tales casos, a mi juicio, la única salida razonable es que los adultos se sometan a un proceso de mediación o terapia para rebajar el nivel de conflicto y no inmiscuir en él a los niños. En la mayoría de estos casos, los menores, sobre todo, si son muy pequeños, manifiestan una buena y normal relación con el/la abuelo/a, pero a medida que pasa el tiempo, se evidencia que presencian y son cada vez más conscientes de la mala relación existente entre los adultos, surgiendo conflictos de lealtades que se inclinarán a favor de los progenitores”.


Un supuesto jurídico interesante que se plantea en el film es que, al final del procedimiento judicial, y antes de que Frank consiga recuperar la guarda y custodia de Mary con el ardid que asimismo hemos indicado párrafos atrás, la guarda y custodia de la pequeña le son arrebatadas, pero no a favor de Evelyn sino de una familia de acogida, manteniendo ambos, tío y abuela, un derecho de visitas. En este sentido, Juan Añón Calvete (3) apunta que, en materia de acogimiento y adopción de menores en nuestro ordenamiento jurídico, “la Sentencia 321/2015 de 18 de junio resolvió que la competencia para suspender el derecho de los padres [o, como en la película, el derecho del tío y de la abuela] de visitar y relacionarse con un menor acogido es del órgano judicial, sin perjuicio de que se prevea la suspensión de este derecho por decisión administrativa, tal como dispone el art. 161 del Cód. Civil, del mismo rango legal que las leyes autonómicas. En esta Sentencia se reconoce la interpretación conjunta de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, que determina que el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa”.


Siguiendo la doctrina de la Sentencia de 4 de noviembre de 2013, ahora se aclara que la entidad pública tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del artículo 172,1 Cód. Civil, de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada en las relaciones del menor con la familia biológica”.


En la Sentencia 565/09 de 31 de julio, referente a la declaración de desamparo de un menor y acogimiento pre-adoptivo se resolvió que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que se precisa que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes. En el mismo sentido podemos referirnos a la Sentencia 407/2015 de 9 de julio”.


Y en el mismo sentido, el criterio de dar preferencia al interés del menor se siguió en la Sentencia 84/2011 de 21 de febrero, en la que se declaró que las medidas que han de tomarse para proteger al menor en los casos de situaciones de riesgo para los niños, sobre todo cuando haya que tomar la medida de separación de la familia, deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño. Cuando existe contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar, debe tenerse en cuenta la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, de modo que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor”.


(3)       http://www.elderecho.com/tribuna/civil/Interes-menor_11_865180001.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario